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III

TIPOLOGÍA DOCUMENTAL

En la tipología documental, que a continuación va a ser abordada, atendemos al negocio jurídico que contienen los distintos documentos.

Cabe señalar que casi todo el conjunto documental seleccionado para los facsímiles está constituido por documentos privados, que se han agrupados en cinco bloques: donaciones “post obitum” (nº 1a); las últimas voluntades (nº 17); noticias de kesos (nº 1b) y de bienes (nos 7 y 15; compraventas (nos 2, 5a, 6, 8 y 13) y documentos judiciales (nos 3, 4a, 4b, 5b, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18).

 

1. Donación “post obitum” (nº 1a)

En la documentación altomedieval abunda un tipo de documentos llamados donaciones post obitum, que fue estudiado en una monografía, junto a las donaciones reservato usufructu, por J.A. Rubio Sacristán 16.

En este documento del 959 están muy presentes los formularios propios de este tipo documental, tanto en las peculiaridades de la estructura como en las partes formales que suelen estar presentes en las donaciones altomedievales: la doble invocación (monogramática y verbal), la intitulación, la dirección, con mención específica de los destinatarios de los bienes donados; en el dispositivo se deja constancia de que la donación afecta a la propiedad que le correspondía al matrimonio Hermenegildo y Cita en la villa llamada Oteros, y cuyos límites se precisan. No obstante, se pretendió dejar muy claras dos tipos de cuestiones: en primer lugar, que se trataba de una donación post obitum, pues, para que no hubiese ningún tipo de dudas, así se consignó en dos momentos de la redacción, tomando el monasterio posesión plena al fallecimiento de los donantes; en segundo lugar, el matrimonio se comprometió a entregar al monasterio, mientras viviesen, una parte (“ratjone”) de los frutos obtenidos de la propiedad donada. Las habituales cláusulas sancionales dan paso a la datación con el complemento corroborativo del otorgamiento que, a modo de robla, el abad de Rozuela tuvo a bien entregar al matrimonio en cuestión: diez ovejas y un colchón pajizo.

Nos parece de gran interés poder determinar en qué momento el documento de las donaciones post obitum, que llevan implícita la reserva del usufructo, se entrega al destinatario (traditio chartae), ya que en este caso concreto tiene relación con la fecha en que se redacta la Nodicia de kesos, escrita en el dorso del pergamino.

Parece que debemos inclinarnos a pensar que tanto en éste, como en otros casos de donaciones post obitum, el destinatario/beneficiario de las mismas no tuviera que estar esperando, para poder acreditar sus derechos, el momento de la muerte de los donantes para recibir el pergamino en el que constaban estos derechos que, por otra parte, ya le habían sido otorgados con anterioridad, en público y con presencia de testigos.

En la larga nota que figura en el documento 1b, la Nodicia de kesos, se exponen las razones que nos permiten encuadrar este documento entre el año 959, data de redacción de la donatio post obitum, y el 975, aunque por la referencia de la presencia del rey en el monasterio, que aparece en la propia Nodicia, se puede llegar a precisar que ésta se escribió en la segunda mitad del año 974 o principios del 975.

 

2. Testamento o últimas voluntades (nº 17)

Es el único caso de testamento o expresión de últimas voluntades que hemos seleccionado para los facsímiles, por tratarse de uno de los más antiguos de este tipo conservados en la documentación leonesa.

Estamos realmente ante un verdadero testamento, al que, para evitar toda posible confusión, hemos añadido “últimas voluntades” y en el que Miguel Arivaldes distribuye sus bienes entre varios legatarios, rogando que recen por su alma y ejerciten la caridad con la entrega de pan y vino a los pobres el día del aniversario de su muerte.

Es sabido que en la documentación altomedieval, la voz testamentum tiene un valor genérico equivalente a donación, como se manifiesta en los propios títulos del Liber Testamentorum de la catedral de Oviedo o el Libro de Testamentos de los reyes de León, conocido éste comúnmente como Libro de las Estampas, y que viene a ser principalmente una recopilación de donaciones regias al obispo y a la catedral de León.

 

3. Noticias o Inventarios de Bienes.

Es cierto que en el ámbito de la documentación privada y a tenor de los no muy numerosos testimonios conservados, a la altura del siglo V de nuestra era se utilizaba el nombre de notitia para hacer referencia a los documentos de carácter probatorio, en tanto que los dispositivos recibían el nombre de chartae. Pero los perfiles de estos dos tipos se fueron perdiendo desde la temprana Edad Media, de forma que hacia finales del siglo IX se habían borrado sus límites y caracteres diferenciadores 17.

La costumbre de esta clase de noticias se remonta a la documentación hispano-visigoda y, así, una de las pizarras contiene curiosamente una Notitia de casios, que ya estudiaron Canellas 18 y Velázquez 19, parecida en contenido a la del monasterio de Rozuela.

En efecto, se trata de unas notas, sobre pizarra, de una distribución de companaje/compangos, en la que, según la reproducción publicada, leemos: (Christus) Notita de casios, id est, UR [...] / lauauit fromas sep [tem...], / Maurelus froma una, Ioan [nes...] / an Libertus froma un [a...].

a) “Nodicia de kesos” (nº 1b).

Hemos creído oportuno reproducir en las líneas precedentes el texto de la pizarra en cuestión, para, a la vista de su presentación y estructura y de los términos empleados para hacer mención de los quesos, ponerlo en relación con nuestra Nodicia de kesos y poder valorar más fácilmente sus afinidades o divergencias. Dos paralelismos a destacar: ambos textos se inician con sendas invocaciones monogramáticas y de los dos arrancas de la misma forma “noticia de quesos“. Las diferencias parecen marcadas, únicamente, por la distinta lengua empleada.

En cuanto al contenido y datación de esta Nodicia de kesos véase cuanto se indica en las notas que acompañan a la edición del texto.

b) Noticias o inventarios de bienes.

En los documentos 7 y 15 se ofrecen sendos elencos o inventarios de bienes, sin duda redactados con distinta finalidad, pero con una estructura y obedeciendo a unos criterios y necesidades muy próximos y similares. En todo caso, nos hallamos ante un tipo de textos de carácter descriptivo, mediante los que se dejó constancia de un negocio jurídico, consignado de forma muy simple, incluso por el destinatario (o por el rogatario que actuó en su nombre).

Sobre este tipo de inventarios también tenemos testimonios de su uso en la etapa hispano-goda, que ya Canellas López estudió. Es común en estos inventarios la referencia a bienes muebles y raíces de todo tipo, siendo de destacar el papel protagonista de los diversos objetos de ajuar y mobiliario doméstico, muebles, aperos de labranza, piezas de tela o de pergamino, ciertas partidas de cereal, así como distintos semovientes.

Aunque este tipo de textos carecen de muchas de las partes formularias habituales en los documentos, no suele faltar en ellos la subscripción o mención de la presencia de testigos; no obstante, en los dos casos que nos ocupan, ni siquiera se recoge esta circunstancia, que, por otra parte, podría haber constituido un medio de prueba.

En estos documentos está latente la violencia, que, por desgracia, solía acompañar a cualquier tipo de reparto de bienes. Además de lo que transciende de la lectura de ambos testimonios, el hecho de que el primero de ellos, el número 7, se inicie, tras la invocación, con la data crónica, parece estar evocando que se trata de la substanciación de un litigio, pues, como veremos en los placita, éstos suelen dar comienzo con este tipo de datación. Sin embargo, lo normal es que estas “noticias” carezcan de fecha.

 

4. Compraventas.

Los documentos de compraventa están representados en esta colección facsimilar por cinco ejemplares. Excepto en el caso de uno de ellos, que encubre otros asuntos, los cuatro restantes contienen diversas transmisiones de bienes en plena propiedad, mediante la entrega de un precio en metálico o en especie. Es habitual que en estas compraventas altomedievales se utilice el verbo vindere y la substantivación del mismo mediante la fórmula kartula uendicionis.

En los documentos de compraventa es común que aparezcan la naturaleza del objeto de la transacción, su ubicación, título acreditativo de la propiedad, precio de la enajenación y entrega de la cantidad o bienes estipulados. Como puede comprobarse, todos estos elementos se hallan en los cinco textos que aquí nos interesan.

Por otra parte, no siempre está claro que un texto, que a sí mismo se califica como venta, contenga ese tipo de negocio jurídico. Así se puede apreciar cuando el monje Juan Vende a Flaino Muñoz y a Justa, su mujer, la mitad de una tierra y de una devesa que tenía en territorio de Noántica (nº 2). En principio, no se trataría de una venta, sino de una restitución compensatoria para recuperar un buey que entregó en fianza. Quizá se prefirió precisar la acción jurídica empleando el verbo uindere, con el fin de otorgar al asunto una más firme, definitiva e inatacable vigencia, para garantizar la transmisión de las propiedades en cuestión.

En el caso de otros tres documentos de compraventa, los elementos, estructura y partes formales que integran cada uno de ellos pueden ser considerados como los habituales a la hora de reflejar este tipo de negocio jurídico. Así, tanto la venta de una heredad en Reconquos, por la que se pagó además de una oveja añal, otra valorada en dos cuartarios y cuatro vellones de lana (nº 6), como la que tuvo lugar en Noántica, por la que el precio abonado fue una yegua valorada en veinte sueldos (nº 13), o la que afectó a una tierra, sita en territorio de León, en la Vega de San Adrián, que fue vendida por doce arienzos (nº 5a), participan de bastantes elementos comunes; a pesar de que nos transmiten hechos puestos por escrito en territorios bastante alejados entre sí.

Una pequeña precisión, consignada en este último documento (nº 5a), al dejar constancia de que la transacción fue ratificada ante la concurrencia que se hallaba presente delante de la iglesia de San Adrián, nos evoca algo que era habitual en épocas pretéritas y que prácticamente ha llegado hasta nuestros días: el dar publicidad a los asuntos que lo requerían o que, en todo caso, era conveniente que se beneficiasen de ella, tratándolos en presencia de las personas congregadas a la puerta de la iglesia, con motivo de alguna celebración litúrgica, o bien, especialmente convocados en dicho lugar, a tal efecto, a campaña tañida.

El último de los cinco documentos de compraventa, el que contiene la enajenación de una viña en Alcorcequis, por la que se cobraron a Juzar, probablemente judío, y a su mujer Justa cuatro sueldos y tres arienzos, nos permite comprobar que, en este caso, la venta obedece a fines piadosos, pues, como se indica, el importe de la venta se destinó a celebrar misas por el alma de Toldi (nº 8).

 

5. Documentos judiciales.

Entendemos aquí, en principio, por documentos judiciales (o procesales) aquellos que consignan el resultado de la sentencia emitida por un juez; pero también, en un sentido más amplio, los que recogen las distintas vicisitudes del proceso e, incluso, la avenencia a la que pudieron llegar las partes litigantes. Tienen este carácter los que llevan los números: 3, 4a, 4b, 5b, 9, 10, 11, 12, 14, 16 y 18. En definitiva, un total de once textos, si bien el 4b es una continuación del 4a, por lo que ambos deben ser valorados de forma conjunta.

Con frecuencia se ha venido utilizando el término “plácitos” (placita) para hacer mención de textos en los que se recogen litigios o conflictos o alguna de las fases de un proceso, como puede ser el “plazo” señalado para una comparecencia o el “pacto” establecido. Prieto Morera centra adecuadamente la cuestión cuando, partiendo del verbo placere (“parecer bien”, “estar de acuerdo”), afirma que al emplear este término la parte vencida o ambas (si se trata de una avenencia), pretenden asegurar el resultado procesal o el cumplimiento de alguna de sus fases; de ahí que los divida en plácitos de aseguramiento, plácitos de aseguramiento de agnitiones y plácitos de aseguramiento de avenencias o confaitas 20.

Ya en otro orden de cosas, el predominio de este conjunto documental, sobre el resto de textos reproducidos, se debe al hecho de que en ellos aflora el romance con mucha mayor nitidez y frecuencia que en otros testimonios escritos. Téngase en cuenta que, dentro de la documentación privada de la época altomedieval, los tipos de documentales más usuales, donaciones, compraventas y permutas, se podían ajustar con mayor facilidad y fidelidad a los formularios al uso o a los documentos preexistentes de idéntico tenor y negocio jurídico, o de similar contenido. Sin embargo, ante la presentación de un litigio, la consignación por escrito de demandas, citaciones y emplazamientos, comparecencias y declaraciones de las partes, pruebas testificales, sentencias o avenencias, escapaba a todo formulismo habitual en el resto de los negocios jurídicos.

De ahí que cada redactor, en su intento por levantar acta de lo dicho y atestiguado en cada momento, se encontrase con la dificultad de fijar por escrito y en latín lo que estaba oyendo, en romance, a las distintas personas que intervenían en el juicio.

Desde el punto de vista diplomático, este conjunto documental presenta diversas peculiaridades, que contribuyen a diferenciarlos del resto de textos.

En primer lugar, hay que destacar el carácter que suele presentar este tipo de documentos, en general fuertemente impregnados de un matiz narrativo e incluso probatorio, lo que los aproxima a las antiguas notitiae; por lo que su redacción suele iniciarse como si de confeccionar un acta se tratase, ya que, a continuación de la invocación monogramática, que falta en los dos últimos (nos 16 y 18), puede figurar la datación; o bien, con la referencia a que existió un conflicto. Se inician con la data crónica los documentos nos 9, 12, 16 y 18; en tanto que comienzan aludiendo a un conflicto (iudicio o intentio) los nos 3, 4a (con el que va asociado el 4b, 10 y 14. En el caso de los dos restantes, el 5b y el 11, tras la intitulación, se hace referencia a que se alcanzó un pacto, de buen grado (placitum), con el que se superaba el litigio existente, mencionándose a continuación la fecha en la que tuvo lugar (nº 11); en tanto que en el 5b la datación se halla al inicio del escatocolo.

La validación de los documentos presenta algunas peculiaridades. El acusado Emlo colocó su signo para ratificar su declaración (nº 9); sin embargo, al incorporarse posteriormente al texto nuevas precisiones, volvió a validarlas con su suscripción y signo. En otro documento, el 5b, llama la atención el gran número de signos (22 por un lado y 25 por otro) que fueron colocados para ratificar la avenencia recogida en el documento. Una mera y simple conjetura nos llevaría a pensar que los 22 primeros signos pudieran corresponder a otros tantos miembros de la comunidad monástica de la colación de San Martín; en tanto que los 25 restantes quizá correspondan a los parroquianos o vecinos que estuvieron presentes al acto.

Los textos procesales aquí reunidos y los matices que ofrecen cada uno de ellos permiten vislumbrar las fases del procedimiento judicial.

Los conflictos sobre bienes inmuebles están presentes en seis documentos (nos 3, 5b, 10, 11, 14 y 16). Otros temas: un adulterio (nos 4a y 4b), un robo (nº 9, un homicidio (nº 12) y los derechos a satisfacer al rey en Vegamián, Lillo y otras poblaciones (nº 18) están presentes en esta colección facsímil. En este último existe una referencia de usos anteriores, la representada por lo establecido en los fueros; a ella se acude para dilucidar el conflicto presentado, encomendando una investigación a Domingo Gómez y a nueve “hombres buenos”.

Dentro ya del breve análisis dedicado a subrayar algunos de los estadios del proceso judicial, se podría resaltar, en primer lugar, las diversas referencias a las acusaciones o demandas, normalmente presentadas por asertores (qui asere in uoce de...), como procuradores o portavoces de otras personas; tal como ocurre en los casos de las llevadas a cabo por Elías (nº 4a), Fernando (nº 9) o Alarico (nº 10).

En la comparecencia de las partes en litigio ante un juez, la condición o categoría de éste venía determinado por la que, a su vez, tenían los litigantes: Si el conflicto enfrentaba a magnates del reino, la comparecencia se produciría, normalmente, ante un juez cuyo estatus fuera superior al de los litigantes, como sucedió con las intervenciones ante Vermudo II (nº 3) o Fernando I (nº 14). Por otra parte, en el intento por garantizar la comparecencia, se podían establecer acuerdos, como el suscrito por Elías y Flaino, que pactan (placitum) y se comprometen a presentarse, en el día que se especifica, y a cumplir lo que se les ordene (nº 46).

Durante la celebración del juicio y antes de dictarse la sentencia, podía darse por finalizado el conflicto por avenencia de ambas partes o por allanamiento de una de ellas. Así, Plaino reconoce (manifestum sum) que cometió el adulterio del que se le acusaba y que no tenía nada que oponer (nº 4a), aunque esto no le libró de tener que asumir las consecuencias de su mala acción (nº 4b). De la misma forma se condujo Emlo, al reconocer que había persuadido a una sierva del conde Fruela para que le robara a su señor nueve cuartales de cereal (nº 9). Se llega a una avenencia (nº 5b) (faci inter nos pena placitum), tras haber consultado al legislación pertinente y haber cotejado las reivindicaciones de las partes (deuenimus inde a lege et colatione et copagina).

Parece que era más frecuente que la avenencia se produjera cuando el juicio se encontraba ya en una fase avanzada. En ocasiones, incluso ya se había dictado sentencia; no obstante, los ruegos del condenado y la intervención de hombres buenos podían atenuar su rigor, tal como sucedió con el acuerdo (confaita) alcanzado por Salvador (postrauit se Saluatorem ad rocum cum ommines bonos in ipso concelio de regem, et deuenerunt ad confaita) (nº 3).

Las acusaciones contra una de las partes implicaba la presentación, por la otra, de pruebas, fundamentalmente las aportadas por testigos, atestiguando la verdad mediante juramento, que también era exigido a las partes para garantizar, asimismo bajo juramento, las declaraciones que efectuaban; y eso fue lo que, precisamente, tuvo que hacer Galindo (ut deset Galindo suo iuramento), en relación con la acusación de haber matado a su mujer; aunque, eso sí, en lugar de tener que comparecer a tal efecto ante el tribunal constituido en León, pudo realizarlos en la iglesia de San Miguel de Rebollar (nº 12).

En el litigio entre los Condes Gutierre y Gómez, sobre territorios de Liébana, sustanciado ante el rey Fernando I, para lo que se había fijado un plazo de comparecencia y presentación de personas conocedoras del tema (derunt suos sapitores), con el fin de que jurasen, se recurrió, además, a la prueba caldaria (nocenta calida) (nº 14). El recursos a este nuevo instrumento de prueba, los juicios de Dios (aunque solamente están representados por la mencionada prueba caldaria), está atestiguado en otros textos (nos 5b y 16).

Pero todavía cabe mencionar un nuevo tipo de prueba, que aquí nos interesa de una manera especial: la prueba documental, toda vez que ella supone un reconocimiento explícito de la importancia de los testimonios escritos como instrumentos probatorios.

Con motivo del pleito sobre una heredad, sita en la cuenca del río Aller, una de las partes argumenta que tenía un documento acreditativo de lo que afirmaba (abebat kartam qui oc dicebat). También en este caso se logró la avenencia antes de someterse a la prueba caldaria; pero lo verdaderamente importante, ahora, es que dicha prueba caldaria; pero lo verdaderamente importante, ahora, es que dicha prueba caldaria, según proponían los jueces, se aplicaría para dilucidar la autenticidad de la carta (iudicabant iudices ipsa kartam firmare cun calda) (nº 16).

Las obligaciones de los fiadores (fidesiunsores) adquieren una singular importancia cuando una de las partes en litigio no cumplía con las suyas; tal era, al menos, el compromiso adquirido (facimus placitum, per iscriptu certum ligauile firmitatis) por los fiadores de Fruela y Geta, si este matrimonio no ejecutaba lo que había prometido (nº 11).

El pago de los gastos originados con motivo del litigio -costas, tasas o emolumentos de los agentes judiciales- era, sin duda, un capítulo importante para cualquier tipo de economía, especialmente si era modesta. Entre estos gastos se podrían encuadrar los que tuvo que abonar Arias (nº 10), que, tras reconocer la verdad de los hechos y su culpabilidad, se comprometió a pagar la multa, los honorarios del juez y el sayonicio o derechos del sayón (kalomnia ... iudicato ... saionizio); si bien, por su ruego (roco), se le perdonó el resto de la multa.

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16   Rubio Sacristán, Donationes post obitum, 395-396.

17   Boüard, Manuel de diplomatique, 50.

18   Canellas López, Diplomática hispano-visigoda, 160. La pizarra pertenece al grupo de Diego Álvaro y su cronología, según Canellas, estaría comprendida entre los años 586-601.

19   Velázquez Soriano, Las pizarras visigodas, 166-167.

20   Prieto Morera, El proceso en el Reino de León, 390.